Autor:
Dr. Jordi Barrat i Esteve
La introducción de mecanismos electrónicos en la emisión de los sufragios populares constituye una modificación de gran calado en el procedimiento electoral. No se trata de una alteración secundaria o meramente cosmética, sino que pone en jaque garantías esenciales de toda estructura democrática. Es por ello que cualquier iniciativa en este sentido debe contemplarse de forma progresiva y estar rodeada de un conjunto de cautelas tanto tecnológicas como sobre todo jurídicas y sociales.
El reglamento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) supone un eslabón significativo en la articulación de un ordenamiento peruano que ofrezca garantías suficientes a los ciudadanos sobre las bondades de estas nuevas tecnologías. Debe saberse, en este sentido, que, en contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, el principal reto que plantea el voto electrónico no es tecnológico, sino sobre todo jurídico y social. Mientras que la utilización de boletas en papel ofrece a todo ciudadano una facultad inmediata tanto de control como de comprensión de la dinámica electoral, la informática oculta aspectos esenciales de este procedimiento ya que exige confiar en aspectos digitales desconocidos para el gran público. Ante esta ausencia de transparencia inherente al voto electrónico, las autoridades deben esforzarse por compensar tal déficit con otras garantías que permitan alcanzar niveles aceptables de credibilidad ciudadana.
La aprobación de un reglamento detallado constituye a todas luces un elemento indispensable y el texto debe analizarse desde esta perspectiva. No puede tratarse, sin embargo, del único documento que regule el voto electrónico. Tras su aprobación, resulta necesario desarrollar algunos de los principios que acertadamente proclama, pero que también correctamente no desarrolla ya que distorsionaría su finalidad.
La Disposición Complementaria y Final Cuarta constituye uno de estos ejemplos. Tal precepto prevé la existencia de auditorías realizadas tanto por firmas especializadas como eventualmente por entidades de observación electoral e incluso por las propias formaciones políticas. Se trata de una previsión correcta y encomiable, pero necesita al mismo tiempo ser desarrollada en otra disposición donde se sienten las bases concretas de esas auditorías. Existen flecos que conviene no dejar en el aire como, entre otros, los criterios de selección de las firmas auditoras o el régimen de publicidad de los informes que emitan.
Al igual que en este ejemplo relativo a las auditorías, el decreto contiene otras regulaciones sumamente positivas que demuestran un conocimiento preciso de los condicionantes de toda votación electrónica y que también precisan sus correspondientes regulaciones secundarias. A título indicativo, debe aplaudirse la posibilidad de que el escrutinio electrónico sea impugnado en la propia casilla de votación y que tal demanda se traduzca en un recuento de las constancias en papel y su posterior comparación con los datos ofrecidos por la tabulación electrónica. No se llega a precisar, sin embargo, cuál de los dos escrutinios prevalecerá en caso de discordancia (art. 28) y cuál debería ser el procedimiento a seguir en caso de discrepar de la resolución adoptada en primera instancia por la Mesa de Sufragio.
Permítasenos, por último, resaltar el carácter gradual y progresivo (art. 1) con el que ordenamiento peruano contempla la implantación del voto electrónico. Se trata de un dato particularmente positivo ya que permite acomodar el despliegue de estas nuevas tecnologías a las necesidades técnicas, jurídicas y sociales. Nos hallamos, en definitiva, ante un esfuerzo notable de la ONPE. Se trata de un avance sólido y sereno hacia nuevas fórmulas de emisión del sufragio que ahora deben ser complementadas normativamente con el desarrollo preciso.
09, Marzo, 2011